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Fallos: 343:816 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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343 nes y en todos los procesos conexos que involucran a los niños C.C.E.

y B.G.E. (fs. 139/140).

En breve síntesis, señaló que, desde el mes de diciembre de 2016, los niños se encuentran viviendo con su padre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde tienen su centro de vida (art. 716, CCC, y art.

3, inc. f, Ley 26.061). En consecuencia, con base en los principios de tutela judicial efectiva y celeridad de los procesos, soslayó lo normado en el artículo 352, inciso 1", del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y ordenó la remisión de los obrados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para su sorteo.

Por su parte, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 1 10 no aceptó la radicación de las actuaciones y las devolvió al juzgado de origen (fs. 153).

Al respecto, sostuvo que, si bien comparte el criterio normativo de atribución de competencia al foro donde los niños tienen su centro de vida, el juez incompetente debió archivar el expediente. Sin perjuicio de ello, les hizo saber a las partes que estaban facultadas para iniciar ante esa jurisdicción lo que estimaran pertinente.

A su turno, el juez bonaerense mantuvo su criterio y elevó los actuados a la Corte Suprema (fs. 160).

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General (fs. 161).

I-

En mi opinión, no existe una contienda de competencia que determine la intervención de la Corte Suprema en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58 -texto según ley 21.708-, ya que es presupuesto necesario que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente, lo que no sucede si el magistrado nacional se limitó a devolver el legajo al declinante, alegando deficiencias procesales en la tramitación (Fallos: 329:2344 , "Ciudadanos en defensa de sus derechos").

Sin embargo, la forma defectuosa en que se ha planteado el conflicto no obsta al pronunciamiento de la Corte Suprema cuando razones de economía procesal y del buen servicio de justicia autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 329:1348 , "AFIP", entre otros).

Por otra parte, el Tribunal tiene dicho, que las cuestiones de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones deben ser resueltas por aplicación de las de normas nacionales de procedimiento (Fallos: 340:641 , "Pagés").

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-816

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