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Fallos: 342:881 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cación de penas con el instituto contemplado en el art. 50 del Código Penal. Ello implicó la omisión de considerar las consecuencias que acarrearía, en relación con la aplicación de instituto previsto en la disposición legal recién citada, la comisión de un nuevo hecho luego del dictado de una sentencia condenatoria firme.

6 Que, de tal modo, al ignorarse las constancias de la causa y apoyarse en afirmaciones dogmáticas, la fundamentación de la sentencia recurrida es aparente, lo que acarrea que no pueda ser tenida como un acto jurisdiccional válido y que deba ser dejada sin efecto.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de impugnación. Notifíquese y vuelvan los autos al Tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Horacio Rosattt.

Recurso de queja interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Raúl Omar Pleé.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27.


LORENA AUTOMOTORES S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO


RECURSO EXTRAORDINARIO
La omisión en que incurrió el a quo al haber prescindido del trámite previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin haber dado razones válidas para ello determina que deba dejarse sin efecto la resolución respectiva y remitirse la causa al tribunal de origen para que se sustancie el recurso extraordinario y oportunamente, por quien corresponda, se resuelva sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en la norma mencionada.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-881

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