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Fallos: 342:1980 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por ello, de conformidad -en lo pertinente- con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por las partes y se deja sin efecto, con el alcance que surge de la presente, la sentencia apelada en cuanto:

D instituyó un mecanismo que, para restablecer la vigencia de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, fijó hacia el futuro los sueldos de los actores; y ID omitió dar respuesta ala petición destinada a obtener una reparación dineraria por los períodos en que las remuneraciones se liquidaron con menoscabo a la citada garantía constitucional. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Voto DEL SEÑOR Ministro Doctor Don Horacio ROsATTI Considerando:

1") Que en el año 2005 un grupo de magistrados, fiscales y secretarios letrados del Poder Judicial y el Ministerio Público de la Provincia del Chaco promovieron acciones de amparo con el objeto de que se recompongan sus haberes e invocando la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones consagrada en los arts. 154 de la Constitución provincial y 110 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, solicitaron una razonable adecuación de sus sueldos y el pago de las diferencias pertinentes por los períodos devengados desde el mes de enero de 2004 (fs. 1/12 del expediente principal.

27) Que en julio de 2014 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco hizo lugar parcialmente a la demanda de los coactores, con excepción de la deducida por uno de ellos que fue rechazada fs. 992/1012 del expediente 59.854/2005).

Después de formular algunas consideraciones sobre la actualidad de la controversia, la procedencia formal de la vía de amparo y

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1980

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