En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos:
32:120 , y reiterado en Fallos: 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 17/57 Pablo Ezequiel Olivo y Lucrecia Ester Enrique, en nombre propio y en representación de su hija Camila Leila Olivo —por entonces menor de edad-, deducen demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud), el Estado Nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud), el "Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce - Dr. Néstor Carlos Kirchner" y el Dr.
Nicolás Bacaloni, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habría incurrido el equipo de profesionales que le efectuó una intervención quirúrgica a su hija.
Asimismo, solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art.
51 de la ley 12.008, Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, (modificado por la ley 13.101), de modo subsidiario, y arts. 7 y 10 de la ley nacional 23.928, de Convertibilidad (modificados por el art. 49 de la ley 25.561).
También en forma subsidiaria pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la ley nacional 26.944 de Responsabilidad del Estado, y de los arts. 1720, 1764 y 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prevén una eximente de responsabilidad civil, tanto para los profesionales de la salud que han intervenido en la operación de la menor, como de los Estados demandados.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1859
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