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Fallos: 341:1618 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior —en cuanto había hecho lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló el actor en razón de los perjuicios que padece con motivo de un accidente laboral- y lo modificó al elevar las sumas indemnizatorias, la parte demandada interpuso recurso extraordinario.

29) Que el a quo resolvió tener por no presentado dicho remedio y ordenar su desglose en razón de que la recurrente no había incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex 100 la pertinente copia digitalizada, de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.685 y acordadas 38/2013, 11/2014 y 3/2015. Frente a tal decisión, la demandada interpuso un recurso de revocatoria y, tras su rechazo, dedujo la presente queja.

39) Que esta Corte reiteradamente ha expresado que como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de resoluciones que deniegan recursos deducidos por ante esta Corte. No es idóneo pues para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos (Fallos: 318:2440 y 324:2023 , entre otros).

4) Que en consecuencia, frente a la ausencia de toda decisión denegatoria —expresa o implícita— del recurso extraordinario, la presente queja es inadmisible por no configurar la vía apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado (Fallos: 324:2023 ; 329:2356 , entre otros).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.

54. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LorRENZETTI — HORACIO ROSATTI.

Recurso de queja interpuesto por Alto Paraná S.A., representada por el Dr. Juan Martín Crespo.

Tribunal de origen: Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1618

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