336 179 año 20097, cuales son, las mnúmeros 13.613, 13.787, 13.930, 14.044, 14.200 y 14.333, modificada por la ley 14.357, desde que en todas ellas se mantiene la discriminación tributaria en razón del domicilio de su sede.
2) Que el pedido relativo al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en jurisdicción provincial debe ser rechazado. En efecto, el instituto previsto en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede como regla- interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleado para impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor considera legítimos (Fallos: 329:789 y sus citas). Extremos que, como resulta evidente, se verificarían en el caso que el Tribunal accediera a tal petición.
3) Que en cuanto a lo demás requerido cabe recordar que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 316:2855 ).
4) Que, asimismo, ha dicho en la causa "Albornoz, Evaristo Ignacio c/ Nación Argentina" (Fallos: 1306:2060 ) que "como resuita de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta matería se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1 y 2 del citado artículo 230 del código adjetivo para acceder a la restante me
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:179
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