15) Que en efecto, acertadamente se señala en el dictamen que el hecho imponible del IVA —en lo que interesa, vinculado con la transferencia de energía eléctrica— está definido en el artículo 1, inciso a, de la ley 23.349 (t.o. 1997 y sus modificaciones), en cuanto se realice la venta de cosa mueble situada o colocada en el territorio del país, efectuada por quien sea sujeto pasivo del gravamen, en los términos del artículo 4, incisos a, b, d, e y f, de dicha ley. Es decir, alcanza la venta de energía eléctrica efectuada por un sujeto pasivo, que en el sub lite es la empresa que proveyó de energía eléctrica a la actora.
Paralelamente, en el caso del "Fondo especial para carenciados de servicios de energía eléctrica", que crea el artículo 3" de la ley 4.845, se colige que el hecho imponible es el consumo de energía eléctrica, en cuanto supera los dos mil quinientos megavatios por hora mensuales (2500 mw/h), dentro del territorio provincial, rango de consumo en el que se encuentra la actora (ver también su decreto reglamentario 558/02, B.0.7/6/02).
Resulta entonces claro que los dos son tributos que gravan el consumo, si bien el IVA tiene un aspecto material y subjetivo más amplio que el tributo local aquí cuestionado.
Por su parte, los hechos imponibles señalados quedan, en ambos casos, configurados con la venta de la energía eléctrica —cosa mueble, en los términos del artículo 2311 del Código Civil-, si bien en el supuesto de la ley local se grava mediante la referencia al "consumo", y en el del IVA, mediante la "venta" propiamente dicha. En otras palabras, la adquisición de la energía eléctrica por la actora, que es un único fenómeno con aspectos jurídicos y económicos uniformes, aparece gravada así doblemente, al considerársela por un lado como un consumo, y por otro como el resultado de una venta (v. dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a fs. 222/226).
16) Que tal como lo puntualiza en el dictamen la señora Procuradora Fiscal las diferencias que pueden advertirse en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1018
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