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Fallos: 334:768 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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12) Que a los efectos de decidir la presente causa ninguna relevancia tiene que el decreto 879/92 haya sido ratificado por la ley 24.447 art. 22), en tanto al ser esta ley —que fue publicada en el Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1994 posterior a los períodos fiscales sobre los que versa esta causa, resulta evidente que esa normativa no podría ser aplicada con carácter retroactivo a hechos anteriores a ella (conf.

doctrina de la causa "Kupchilk", Fallos: 321:366 ).

Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.

Recurso ordinario interpuesto por: el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por el Dr. Néstor Armagno, con el patrocinio letrado de la Dra. María Gabriela Mosqueira.

Traslado contestado por: Austral Cielos del Sur S.A., representada por el Dr. Arístides Horacio M. Corti.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

DGA (Autos DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA S.A. — TF. 16.489-A).


TASA DE ESTADISTICA.
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar al pedido de restitución de la diferencia abonada por la actora en exceso en concepto de tasa estadística, pues si bien es cierto que a los fines del otorgamiento de las preferencias arancelarias que consagran los regímenes de excepción, no es estéril la exigencia del cumplimiento de los recaudos formales dirigidos a acreditar el origen de la mercadería importada, sería en extremo riguroso considerar infringido el régimen previsto en la Circular Télex 48/93 de la Administración de Aduanas —que autorizó que los certificados de origen emitidos para la importación de partes y piezas de la industria automotriz al amparo de los distintos acuerdos de complementación vigentes, fueran extendidos en forma global-, máxime si no fue controvertida la autenticidad del certificado de origen o el origen de la mercadería que el mismo

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-768

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