ampara, la concordancia entre la mercadería declarada en el despacho de importación y la efectivamente importada, ni se ha alegado que las hojas agregadas no guardaran correspondencia con las mencionadas en la factura.
TASA DE ESTADISTICA.
Cabe revocar la sentencia que hizo lugar al pedido de restitución de la diferencia abonada por la actora en exceso en concepto de tasa estadística, pues el tribunal a quo flexibilizó las exigencias de la Circular Télex 48/93 de la Administración General de Aduanas —que exime a la industria automotriz, dentro del régimen del MERCOSUR, de individualizar las piezas en los certificados de origen y autoriza a remitir, a esos efectos, a las facturas pertinentes, al admitir que un axexo calificado como integrante de la factura, no cumpliera con los requisitos exigidos por la normativa federal vigente para la documentación principal de la cual depende, interpretación que desvirtúa su sentido y altera significativamente el ámbito de su aplicación, hasta tornarla inoperante ( Disidencia de la juez Elena 1. Highton de Nolasco).
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
La morigeración del régimen general en beneficio de la industria automotriz se asienta en el cumplimiento de los recaudos que debe reunir la factura comercial, pero si —eventualmente- ésta careciese de suficiencia a tales fines, los elementos adicionales que la integran deben reunir las mismas condiciones que la ley exige para dicho documento, por lo que la solución contraria importaría suprimir la operatividad de dicho régimen, en tanto la factura resultaría un documento meramente formal y la descripción que ésta debe contener sería reemplazada por un procedimiento probatorio no autorizado en dicho sistema (Disidencia de la juez Elena 1. Highton de Nolasco).
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
Cabe declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al pedido de restitución de la diferencia abonada por la actora en exceso en concepto de tasa estadística, pues la demandada sostiene que es un hecho insoslayable que ni el certificado de origen ni la factura describen la mercadería objeto de la importación, objeción que suscita el examen de cuestiones de hecho y prueba, que constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 y que han quedado fuera del alcance de la instancia revisora de la Corte, pues el recurso extraordinario fue concedido sólo en lo tocante a la interpretación de normas federales, sin que la representación de la demandada haya deducido la pertinente queja alegando motivos de arbitrariedad (Disidencia del juez E. Raúl Zaffaroni) —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:769
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-769¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 2 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
