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Fallos: 331:1174 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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5) Que, respecto de esta cuestión, si bien el recurrente admite la aplicación del plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, su crítica esta dirigida a los fundamentos dados por la alzada para establecer la fecha a partir de la cual debía efectuarse su cómputo 31 de enero de 1983). En ese sentido, argumenta que el comienzo de dicho plazo operó con el vencimiento de la última cuota establecida en el contrato (31 de enero de 1998). Esta formulación la sustenta en las particularidades del sistema instituido por la ley 19.870, marco normativo dentro del cual se llegó a conformar el vínculo contractual que dio origen al reclamo planteado en este incidente, y la inaplicabilidad del criterio expresado en el fallo recurrido, en cuanto estimó relevante la existencia de la cláusula que facultaba al acreedor a rescindir el contrato y reclamar la totalidad de las sumas desembolsadas, ante el incumplimiento de la deudora de su obligación de pago. A ese efecto, transcribe jurisprudencia relativa a la naturaleza y finalidades del referido sistema, e invoca que la falta de ejercicio de la potestad por la cual podía dar por decaídos los plazos no puede perjudicar su derecho, ya que se trata de una facultad cuyo uso resulta privativa del acreedor y, por ende, en la medida en que su parte no la utilizó, el deudor obtuvo el consiguiente beneficio de no quedar expuesto a la reclamación de la totalidad de lo adeudado. Por lo cual, esgrime que la valoración del a quo transforma el sentido de la previsión contractual, establecida en interés del mutuante, en provecho exclusivo del mutuario, en tanto el Estado recién tuvo expedita la acción a partir del 31 de enero de 1998.

6) Que en el expediente no obran elementos de convicción que permitan establecer cuál es la composición de la acreencia que se pretende verificar, pues la solicitud verificatoria fue deducida por un monto global, sin expresarse los conceptos que lo integran y la fecha en la cual se produjo su exigibilidad, con independencia del tópico atinente a su correspondencia con la mediación de los sedicentes desembolsos.

Más allá de las implicancias propias de esa omisión en punto a la carga que recae sobre quien reclama el reconocimiento de un crédito dentro de un proceso de quiebra, circunstancia sólo atribuible al solicitante de la verificación (arts. 126 y 200 de la ley 24.522), no resulta factible correlacionar la fecha límite para el comienzo del pago de las cuotas del mutuo (31 de marzo de 1983) de modo que se compadezca con la correspondiente a la exigibilidad del quantum, total o parcial, del pretenso crédito.

7) Que, sin embargo, la ausencia de los datos necesarios para establecer que en esa oportunidad quedó expedito el derecho del inciden

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1174

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