acuerdo con lo expresado en la sentencia de fs. 1207/1213 —por las peculiaridades que presenta la causa— debía efectuarse una exhaustiva demostración del efectivo ingreso de fondos, sin que bastara la mera registración contable de que la deuda se hallaba "cancelada" —en tanto dicha cancelación, al menos en muchos casos, había obedecido al sistema de "ajustes"— el a quo no pudo modificar su anterior decisión exclusivamente sobrela base de ponderar la registración contable que surge de fs. 642/645, puesto que el propio perito, al expedirse sobre ésta y explicar una vez más "la metodología empleada por Y .P.F.S.A.
para cancelar las facturas de sus registros contables", reiteróque"...la forma de cancelación de facturas demandadas se realizó mediante asientos de ajustes...", esto es, el mismo sistema que la sentencia de fs. 1207/1213 había considerado insuficiente para tener por abonadas las facturas cuyo pago reclamó la demandada (ver, las explicaciones brindadas por el perito a fs. 652 y 673/676, especialmente, lo expresadoafs. 676).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión aclaratoria de fs. 1251/1252, en el punto II. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se decara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2583
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