329 facturas cuyos recibos se encuentran detallados en el listado anexode fs. 644/5.
Tal nueva conclusión implica acabadamente que el tribunal modificó de manera sustancial el fallo, incurriendo en un exceso jurisdiccional al apartarse del marco de la competencia atribuida por vía del pedido de aclaratoria, que conforme ala previsión legal, sd olohabilita a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar conceptos oscuros (art. 166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con lo cual vino a afectar el principio de la cosa juzgada, con agravio al derecho de propiedad y defensa en juicio de la recurrente, máxime cuando la nueva resolución se dictó a petición de la actora sin oír ala contraparte recurrente.
V.E.tienedicho quesi bien el alcance con quela sentenciafinal de la causa puede ser aclarada, es materia ajena, comoregla, ala instancia del artículo 14 delaley 48, dado el carácter fáctico y procesal delas cuestiones que involucra, tal principio cede cuando lo resuelto por esa vía rebasa palmariamente el ejercicio de la facultad prevista en las normas de ito aplicables (Fallos: 301:169 ). Trasmutandola sustancia de la decisión que se pretendió aclarar y para peor contradiciendo el desarrollo argumental dela primera.
De igual manera, el Alto Tribunal ha señalado que el exceso en cuanto alos límites de la competencia descalifica los pronunciamientos judiciales en los términos de lajurisprudencia sobre arbitrariedad, cuya doctrina tiene sustento en las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio (conf. Fallos: 301:107 , 248, 689).
En tales condiciones, opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia adaratoria de fs. 1251/2. Buenos Aires, 3 de septiembre de 2004. Fdipe Danid Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Vistos los autos: "Parodi Combustibles S.A. c/ Yacimientos Petrol íferos Fiscales Sociedad Anónima s/ incumplimiento de contrato".
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2580
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