dedicado a la forma de pago ordenada por el juez —que incluyó tanto los intereses por liquidarse sobre cada factura cuanto la aplicación de la ley 23.982--, sin perjuicio de lo cual destacó que "el contrato prevé el plazo en el que debían ser canceladas las facturas (confr. cláusula 9"), por lo que la mora se produjo automáticamente a su vencimiento (art.
509 Código Civil) y que no hay constancia en autos de que aquéllas —salvo las nos. 29.126 y 29.128 hubiesen sido observadas por SOMISA", a lo que añadió que lo concerniente a "la imposibilidad de cumplimiento de la forma de pago sólo se basa en una dogmática afirmación...
desprovista de todo fundamento como no sea la desnuda invocación del art. 1? del decreto 1924/92".
Distribuyó las costas de primera instancia en un 75 y 25 a cargo de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, y en la alzada en un 60 y 40 según el orden indicado.
7) Que la empresa recurrente ensaya (en el memorial de fs. 971/981 vta., replicado a fs. 986/992 vta.) los siguientes agravios: a) con arreglo alos arts. 1026, 1034 y 1035 del Código Civil, la fecha cierta sólo es exigible en relación a terceros 0 a sus sucesores singulares, mas no a los "obligados directos" ya que entre ellos es suficiente el mero reconocimiento; b) la única prueba que le correspondía producir era la atinente a la presentación de "la nota en el Directorio de la firma en tiempo oportuno", lo cual efectivamente hizo; afirma que está probada su entrega a la secretaria del directorio, tal como reconoció la parte demandada, por lo que la única discusión gira en torno de la relevancia jurídica de ese hecho; €) es cierto que el contrato no previó la forma en que debía ser comunicada la voluntad de continuar el contrato, pero de ello no puede deducirse, como lo hizo la cámara, que dada la trascendencia de ese acto debió hacerse mediante una nota presentada en la mesa de entradas de Somisa, pues precisamente esa misma importancia justificó la presentación ante el directorio; d) si "lo normal" —en palabras de la cámara-— era la entrega de las comunicaciones en la mesa de entradas de Somisa, ello tenía sentido para los actos de menor jerarquía, carácter que no revestía la nota en cuestión habida cuenta de que traducía un acto extraordinario y excepcional; e) la torpeza de los representativos de Somisa no debe ser pagada por un tercero ajeno; f) el ex director Rozin sólo admitió no recordar que hubiese recibido la nota, pero no que ello no hubiera ocurrido; g) la existencia o inexistencia de la mesa de entradas (en Somisa) es "totalmente irrelevante" y su "operatividad no produce efecto alguno respecto a terce
Compartir
168Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3041
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3041¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
