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Fallos: 321:46 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.

Vistos los autos: "Mendoza Reyes, Rigoberto Eduardo c/ Rest Services S.R.L. s/ accidente — ley".

Considerando:

1) Quela sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, al declarar procedente el recurso de casación deducido por las codemandadas, modificó lo decidido en las anteriores instancias respecto ala ley aplicablea efectos de calcular la indemnización por accidente de trabajo reclamada. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 169/170 vta.

2°) Que en su decisión el a quo sostuvo, en lo sustancial, que la norma aplicable para la determinación de la indemnización era la ley 24.028 ya que estaba vigente al momento del dictado de la sentencia 27 demarzo de 1995). En consecuencia, ordenóel dictado deun nuevo pronunciamiento, estableciendo que "una correcta exégesis de la norma referida, en conjunción con el art. 3 del Código Civil, determina que la normativa a aplicar en el 'sub lite' es la ley 24.028".

3") Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el apelante sostiene, en síntesis, que el derecho del actor a reclamar la reparación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.028. Manifiesta, en tal sentido, que el art. 19 de esa normativa nodisponela retroactividad de la ley con relación a accidentes ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, "se haya o no promovido la acción judicial".

4) Que el agravio expr esado suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324 ; 312:764 ), y que el principio de no retroactividad delas leyes establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y por tanto no obliga al legislador, no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-46

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