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Fallos: 321:2901 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Considerando:

12) Quela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala B, confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto a la admisión de la excepción de incompetencia de los jueces argentinos opuesta por la demandada, con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

2°) Que el tribunal a quo, en lo que interesa en este recurso, tras afirmar que la excepción de incompetencia debía dirimirse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de demanda, concluyó que, en autos, aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en los Estados Unidos de Norteamérica. Por ello, admitióla excepción opuesta y nególa jurisdicción directa de los tribunales argentinos.

3) Queuno delos agravios que presenta la parterecurrente suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas dejurisdicción internacional —que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455 ; 321:48 ).

4) Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

5°) Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165 ; 302:973 ; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, volun

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2901

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