citado artículo 150 de la ley de quiebras, el que, ante igualdad de situaciones de los titulares de boletos de compraventa, da preferencia sólo a los adquirentes de vivienda, produciendo una irritante diferencia, que agravia el principio de razonabilidad.
Pone de resalto, además que la discriminación entre inmuebles.
comerciales o para vivienda formulada por la ley, no puede interpretarse extensivamente ni aplicarse a situaciones distintas a las expresamente previstas en ella. No abarca entonces -concluyó- a los supuestos como el de autos de compradores de buena fe que han pagado el 100 del valor del inmueble vendido. —, Agrega que la Cámara omitió considerar el camino correcto de interpretación de la norma planteado en el recurso, tal como que el comprador abonó la totalidad del precio de venta, que entró en posesión del bien con anterioridad a la apertura del concurso y posterior quiebra del vendedor, y que sólo quedaba pendiente facilitar la escrituración por el enajenante fallido.
Tales circunstancias —agrega— indican que el caso no se halla alcanzado por las previsiones de los artículos 1185 bis del Código Civil y 150 de la ley de Concursos, que regulan operatorias contractuales que se hallan en trámite, debiéndose encuadrar el supuesto en examen en el artículo 147 inciso 2" del régimen concursal.
II
En mi parecer el recurso en una primera aproximación resultaría formalmente procedente por cuanto se ha cuestionado la validez constitucional de una ley nacional y la decisión que recayó fue a favor de la misma conforme sentencia del 13 de mayo de 1982 en autos "José Chanza y Cía.
S.A. s/ quiebra e/ Cairatti Casaux S.R.L. s/ ordinario" Fallos: 304:684 ).
Sin embargo, desde que en el sub lite también medió un planteo de arbitrariedad que, a mi juicio, resulta atendible, previo a estudiar la eventual inconstitucionalidad del precepto mencionado me pronunciaré, sobre ese punto.
Soy de opinión, sobre el particular que el remedio habrá de prosperar en tanto, el fallo del a quo omitió considerar agravios sustanciales planteados por el apelante, referidos a la aplicación extensiva del supuesto contemplado por el artículo 150, apartado 2, de la ley 19.551.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:210
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-210
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