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Fallos: 305:157 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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eficacia de las mismas en orden a lo dispuesto por el art. 308 del Código Civil, plantean cuestiones de hecho y de derecho procesal y común que son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria y que, además, han sido resueltas por aquéllos en forma posible. Las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan, pues, con lo resuelto sobre el punto, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

5) Que, en cambio, como también lo pone de manifiesto cl dictamen que antecede, el fallo no se encuentra suficientemente fundado en tanto hace mérito de tales condenas sin analizar en absoluto circunstancias que se muestran relevantes a la luz de los fines tuitivos que inspiran la norma que aplica, como son, v.Br., el extenso tiempo transcurrido desde que aquéllas se dictaron, su prescripción y la conducta observada por quien las sufriera desde su ingreso al país. Tampoco lo está en cuanto, al sostener la conveniencia de que sea la madre y no el padre quien asista a la menor, se apoya solamente en dichos de testigos y omite ponderar las constancias indicadas en el dictamen antes referido, cuyos términos, en ambos aspectos, cl Tribunal comparte y da por reproducidos brevitatis causa.

6?) Que en cuento a la sanción aplicada al apelante por temeridad y malicia procesal, en los términos del art. 45 del Código de rito, el recurso carece de la debida fundamentación desde que en él no se refutan las razones dadas por el juez para justificar la medida, razones que la Cámara hizo suyas al confirmarla (Fallos: 178:187 ; 296:639 ).

79) Que, en tales condiciones, y con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en autos existe cuestión federal, por lo que el recurso extraordinario resulta procedente en los aspectos precisados en el considerando 59.

Corresponde, pues, con ese alcance, dejar sin efecto la sentencia apelada, a fin de que se dicte una nueva de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance establecido ut supra, debiendo volver los autos al tri

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-157

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