ARTICULO 639 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 639 .-AUDIENCIA PRELIMINAR



    ARTICULO 639 .-El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) dí­as, contado desde la fecha de la presentación.



    En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

    Ver articulos: [ Art. 636 ] [ Art. 637 ] [ Art. 637 bis ] [ Art. 637 ter ] [ Art. 637 quater ] [ Art. 637 quinter ] [ Art. 638 ] 639 [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] [ Art. 642 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 639 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4014

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
    - >>
    TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
    -
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    También puedes ver: Art.639 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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