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ARTICULO 639 .-AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTICULO 639 .-El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Ver articulos: [ Art. 636 ] [ Art. 637 ] [ Art. 637 bis ] [ Art. 637 ter ] [ Art. 637 quater ] [ Art. 637 quinter ] [ Art. 638 ] 639 [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] [ Art. 642 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 639 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 4014
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
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También puedes ver: Art.639 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion