ARTICULO 219 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 219 .-BIENES INEMBARGABLES



    ARTICULO 219 .-No se trabará nunca embargo:



    1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.



    2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.



    3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.



    Ningún otro bien quedará exceptuado.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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    CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES
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    SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO
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