Art. 631 Sordomudo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 631 .- - Las disposiciones del capí­tulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 637; Chaco, art. 613; Chubut, art 637; Córd, arts. 408 a 410, 412, 415 y 843; ERios, art. 618; Form.. art 633; LPampa, art_ 607; LRioja, art 421; Mis., art. 637; Neuq., art. 637; RNegro, art. 637; Salta, art. 645; SJuan, art. 629; SLuis, art. 637; SCruz, art. 625; SdelEstero, art. 629; TdelFuego, art. 581.



    § 1. Incapacidad del sordomudo. - Son incapaces absolutos cuando no saben darse a entender por escrito (art. 54, Cód. Civil), debiendo

    interpretarse "por lenguaje especializado", cuando no puede expresarse por gestos.

    *El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia" (art. 155, Cód. Civil).
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