- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 504 .- - Sólo se considerarán legítimas las
siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
CONCORDANCIAS: CPN, art 506; Cat,. art. 506; Chaco, art. 4r4; Chubut. art. 506; Córd., art_ 809: Corr.,
art. 467; ERíos, art. 492; Form.T art 503; Jujuy, art. 462; LPampa. art, 483; LRioja. art. 325;
Mend.. art. 275; Mis., art. 506; Neuq., art. 506; RNcgro, art. 506; Salta, art. 516; SJuan, art. 4S9;
SLuis. art. 506; SCruz, art. 484; Sdel Estero, art. 498; TdelFuego, art. 441; Tuc,, art. 580.
§ 1. Excepciones en el proceso ejecutorio. - La enunciación no es taxativa. Procede así la excepción de inhabilidad de título cuando la sentencia no ha sido consentida ni ejecutoriada. Otro tanto suele ocurrir con la falta de legitimación para obrar al pretenderse ejecutar a un tercero ajeno al juicio. También se ha declarado admisible la excepción de compensación si el crédito reúne los requisitos del art. 819 del Cód. Civil.
Por imperativo de la cosa juzgada, todas las excepciones sólo podrán juzgarse si son posteriores a la sentencia (art. ?05).
§ 2. Falsedad de ejecutoria. La falsedad es consecuencia de la adulteración del testimonio judicial o de errores o raspaduras de fácil apreciación.
§ 3. Prescripción de la ejecutoria. - La prescripción es consecuencia natural del carácter patrimonial del título.
a) El plazo comienza a correr desde que la sentencia está firme y no desde el día de su pronunciamiento, y menos aún desde el vencimiento o mora de la obligación juzgada.
b) Se considera que se trata de una acción personal por deuda exigible, y al carecer de un plazo especial la prescripción de la sentencia, ésta opera a los diez años (arg. art. 4023. Cód. Civil). El plazo decenal alcanza tambien a las condenaciones accesorias (honorarios profesionales, intereses, multas procesales)(C2°CivCom La Plata. Sala I. 23/3/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 76), en tanto se encuentren incluidos en la sentencia.
§ 4 Pago. Interpretamos que el pago de la condena debe ser total, el parcial no solo no se encuentra previsto a semejanza del art. 542, inc 6, en el juicio ejecutivo, sino que además dejaría insatisfecho el derecho del vencedor. Se debe tratar de un pago documentado (art 505).
§ 5 Quita, espera y remisión. - La quita es la renuncia a percibir parte de la condena; la espera, la concesión al vencido de un plazo para el pago y la remisión, la renuncia al derecho ejecutorio.
Todas ellas, al igual que el pago, deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia, pues lo contrario importaría reabrir la discusión, desconociendo la firmeza del fallo (art. 505).
Ver articulos: [ Art. 501 ] [ Art. 502 ] [ Art. 503 ] 504 [ Art. 505 ] [ Art. 506 ] [ Art. 507 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 1554
- Fallos: Tomo 328 - Página 1558
- Fallos: Tomo 328 - Página 1560
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro III
- Procesos De Ejecución
>>
Título I
- EjecuciÓn De Sentencias
>>
CAPÍTULO I
- Sentencias De Tribunales Argentinos
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.504 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion