Art. 324 Trámite De La Declaración Jurada. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 324 .- - En el caso del inc. 1 del artí­culo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.


    CONCORDANCIAS: CPN, art 324; Cat., art. 324; Chaco, art. 304; Chubut, art. 324; Córd., art. 489; ERíos, art. 312; Form., art. 322; Jujuy, art. 292; LPampa, art. 302; LRioja, art. 76; Mis., art. 324; Ncuq., art. 324; RNegro, art. 324; Salta, art. 324; SJuan, art. 309; SLuis, art. 324; SCruz, art. 302; SFe, art. 252; SdelEstero, art, 317; TdelFuego, art. 341; Tuc, art. 226.



    § 1. Declaración jurada. - Del precepto se infiere que la declaración jurada no es un medio de prueba, ni tampoco importa un acto de absolución de posiciones. Así lo subraya el art. 326 in fine, al prohibir la confesión como medida preliminar.
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