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Art. 182 .- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
Concordancias: CPN, art. 182; Cat, art. 182; Chaco, art. 182; Chubut, art. 182; Córd., art. 216; ERíos, art, 179; Form., art. 182; Jujuy, art. 209; LPampa, art. 182; LRioja, art. 138; Mis., art. 182; Neuq., art. 182; RNegro, art. 182; Salta, art. 182; SJuan, art. 188; SLuis, art. 182; SCruz, art. 183; SdelEstero, art. 182; TdelFuego, art. 210.
§ 1. Prórroga de la audiencia. - El precepto conspira contra la brevedad del incidente, al ser proclive a postergaciones sucesivas el acto oral, pues si bien ello puede ocurrir una sola vez, la práctica permite observar constantes violaciones al respecto.
Ver articulos: [ Art. 179 ] [ Art. 180 ] [ Art. 181 ] 182 [ Art. 183 ] [ Art. 184 ] [ Art. 185 ]
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- Disposiciones Generales
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Título IV
- Contingencias Generales
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Capítulo I INCIDENTES
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También puedes ver: Art.182 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda