Art. 157 Suspensión Y Abreviación Convencional. Declaración De Interrupción Y Suspensión. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 157 .- - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte dí­as sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.


    Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.


    Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.


    Concordancias: CPN, art. 157; Cat., art. 157; Chaco, art. 157: Chubut, art. 157; Córd., art. 51: Corr., art. 43; ERí­os, art. 154: Form., art. 157; Jujuy, arts. 191 y 192: LPampa. art. 157; LRioja, arts. 17 y 41; Mend., art. 64: Mis., art. 157; Neuq.. art. 157; RNegro, art. 157: Salta, art. 157; SJuan, art. 162; SLuis. art. 157; SCruz. art. 158; SFe, art. 71; SdelEstero, art. 157; TdelFuego, art. 169; Tuc, art. 30.



    § 1. Modificación convencional. - Si bien el carácter de perentoriedad es indispensable tanto para el órgano judicial como para las parles (ver comentario al art. 155), en materia de extensión de los plazos el ordenamiento autoriza su modificación convencional, dentro de los límites que más adelante se comentarán.

    § 2. Sujetos legitimados. - Son aquellos interesados en la causa, a saber; a) Las partes, cuando así lo acordaran. Si convienen en forma unánime, es necesario que expliquen sus motivaciones.

    b) Los apoderados, facultados por el parr. 1°, para acordar una suspensión no mayor de veinte dias . En exceso de ese plazo, se requerirá acreditar la conformidad del mandante. Entendemos que esta restricción está limitada al mandatario judicial y es inaplicable a los representantes legales y necesarios.

    c) La parte que invocare las circunstancias de fuerza mayor o causas graves.

    d) El juez o el tribunal, además de las circunstancias del párr. 3 o, en virtud de una disposición legal (suspensión de lanzamientos, muerte, o incapacidad de la parte o su apoderado, hechos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles que imposibilitan el acto pendiente, etcétera).

    § 3. Requisitos formales. - En concordancia con lo dispuesto en materia de prórroga, Ja abreviación requiere manifestación por escrito de las partes.

    Es doctrina recibida que la convención ha de ser temporánea, o sea, anterior al vencimiento del plazo. No obsta que aún no hubiese comenzado su cómputo, cual seria el caso de la existencia de un litisconsorte que intervenga en el acuerdo, pero que aún no haya sido notificado.

    § 4. Interrupción y suspensión. Sus efectos difieren, pues en el primer caso se inutilizará el tiempo transcurrido, mientras que en el segundo éste será eficaz.

    Al respecto, se tiene decidido que la suspensión se aplicará con criterio restrictivo, y mediando apreciación rigurosa de quien tiene a su cargo la dirección del proceso.
    Ver articulos: [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] 157 [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 272
    - Fallos: Tomo 328 - Página 273

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    Libro I
    - Disposiciones Generales
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    TÍTULO III
    - Actos Procesales
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    CAPÍTULO viii
    - El Tiempo De Los Actos Procesales
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    Sección 2a
    - Plazos
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    También puedes ver: Art.157 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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