Art. 127 Préstamo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 127 .- - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretarí­a, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:


    1) Para alegar de bien probado.


    2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los arts. 254 y 260.


    3) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.


    4) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.


    En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez


    fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. |Texto modificado por ley 12.141, art. 1°]


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 127; Cat , art, 127; Chaco, art. 127; Chubut, art. 127; Córd., arts.


    69 a 72: Corr., art. 27, ERios, art. 124, Form., art. 127; Jujuy, art. 148; LPampa, art. I28;


    LRioja, art. 64: Mend., art. 56; Mis., art. 127; Neuq., art. 127; RNegro, art. 127; Salta, art.


    127; SJuan, art. 132; SLuis, art. 127; SCruz, art. 128; SFe, arts. 56 y 150; SdelEstero, art.


    127; TdelFuego, art. 140; Tuc, art. 144.



    § 1. Expedientes. - El expediente judicial es un instrumento público resultante de confeccionar, en forma de legajo, las distintas actuaciones de las partes y del órgano judicial. Su formación corresponde desde antiguo al juzgado que, al recibir la demanda y documentación anexa, comienza por foliarla, a fin de agregar por orden cronológico las distintas actuaciones, proveídos, cédulas, y así sucesivamente.

    § 2. Iniciación. - A los recaudos mencionados al comentar el art. 118, cabe agregar que en el ámbito provincial el expediente se inicia en la receptoría general que funciona en cada departamento judicial, dependiente de una dirección general de receptorías de expedientes y archivos del Poder Judicial. También se aplican: a) la ac. 2514, arts. 23 a 27, que ordena la compaginación de los instrumentos en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, los que serán cosidos, foliados y provistos de carátula, y b) la res. SCBA 854/73, en cuanto a consulta y préstamo de expedientes.

    § 3. Supuestos excepcionales de préstamo de expedientes. - El carácter excepcional de estos supuestos deviene de las responsabilidades que se imponen al órgano judicial, como custodio de actuaciones de naturaleza pública de las cuales es destinatario, unidas a. la importancia de aquéllas cuando medie conflicto de intereses. El expediente no pertenece a las partes sino al tribunal que lo instruye, por lo que sólo se justifica el préstamo exclusivamente a los profesionales y bajo su responsabilidad. No sólo carecen de legitimación las partes para el retiro del expediente, sino también las personas autorizadas para su compulsa.

    a) Atento a la improcedencia del alegato en los restantes procesos, el inc. 1 se refiere con exclusividad a la vía ordinaria, cuyos requisitos se comentan en el art. 480. Los incs. 3 y 4 atienden a la complejidad o circunstancias del caso, y acorde a su mérito está facultado el juez para fijar el plazo.

    b) La ley 12.141 modificó el art. 127, al incorporar otra excepción al préstamo del expediente judicial (inc. 2), que faculta a las partes y sus letrados al retiro de las actuaciones judiciales a fin de expresar agravios, o bien contestarlos, en el juicio ordinario y sumario, según la carga procesal impuesta en los arts. 254 y 260, respectivamente.

    El nuevo inciso poco agrega al texto primitivo, pues su enunciado no es taxativo, según surge del actual inc 4 al autorizar al magistrado el prestamo del expediente cuando, razonablemente, asi se peticionara.

    § 4. Forma de entrega. - El profesional suscribirá recibo en el libro que a esos efectos lleva la secretaría, con indicación del número de fojas al momento de la entrega.
    Ver articulos: [ Art. 124 ] [ Art. 125 ] [ Art. 126 ] 127 [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] [ Art. 130 ]

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