ARTICULO 127 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 127 .-PRESTAMO



    ARTICULO 127 .-Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretarí­a, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:



    1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.



    2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.



    3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.



    En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.



    El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO III - ACTOS PROCESALES
    -
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    CAPITULO IV - EXPEDIENTES
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