ARTICULO 756 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 756 .- Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.


    Nota:756. L. 8, tí­t. 14, Part. 5ª, LL. 19, tí­t. 32, lib. 4 y 9, tí­t. 43, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1257; sardo, 1347; holandés, 1440; napolitano, 1211. En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo harí­a el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVI
    - Del pago
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    CAPITULO IV
    - Del pago por consignación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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