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ARTICULO 756 .- Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
Nota:756. L. 8, tít. 14, Part. 5ª, LL. 19, tít. 32, lib. 4 y 9, tít. 43, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1257; sardo, 1347; holandés, 1440; napolitano, 1211. En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación.
Ver articulos: [ Art. 753 ] [ Art. 754 ] [ Art. 755 ] 756 [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] [ Art. 759 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 756 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
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CAPITULO IV
- Del pago por consignación
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.756 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion