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ARTICULO 747 .- El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Nota:747. Cód. francés, art. 1247; napolitano, 1101; sardo, 1337; de Luisiana, 2153, en cuanto a los dos primeros párrafos. Respecto al segundo inciso, el Cód. de Holanda, art. 1429, designa el domicilio del acreedor. La L. 13, tít. 11, Part. 5ª, dispone como el primer párrafo del artículo; más la L. 32, tít. 2, Part. 3ª, da competencia al juez del lugar del contrato como que allí fuese el fuero de la causa, sin expresar que el obligado haya de encontrarse o no en ese lugar. Por las leyes romanas el que se obligó a pagar en determinado lugar, no puede hacer el pago en otro contra la voluntad del acreedor. L. 9, tít. 4, lib. 13, Dig. L. 19, tít. 1, lib. 5, Dig.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 747 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 747 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
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- Fallos: Tomo 277 - Página 296
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Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO II
- Del lugar en que debe hacerse el pago
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.747 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion