- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 585 .- Si se pierde la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto en el art. 579.
Ver articulos: [ Art. 582 ] [ Art. 583 ] [ Art. 584 ] 585 [ Art. 586 ] [ Art. 587 ] [ Art. 588 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 585 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De las obligaciones de dar
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones de dar cosas ciertas
>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.585 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion