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ARTICULO 587 .- Si se deteriorare por culpa del deudor, se observará lo dispuesto en el art. 581.
Ver articulos: [ Art. 584 ] [ Art. 585 ] [ Art. 586 ] 587 [ Art. 588 ] [ Art. 589 ] [ Art. 590 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 587 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VII
- De las obligaciones de dar
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CAPITULO I
- De las obligaciones de dar cosas ciertas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.587 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion