ARTICULO 451 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 451 .- El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos lí­quidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.


    Nota:451. L. 2, tí­t. 7, lib. 3, F. R. La tutela era gratuita por el Derecho romano, pero el magistrado podí­a señalar al tutor un honorario proporcionado a las facultades del menor. L. 3, § 3, tí­t. 7, lib. 26, Dig. Los Códigos francés, napolitano y sardo nada disponen a este respecto. El Cód. de Luisiana, art. 342, da al tutor el diez por ciento de las rentas del menor. El holandés no le da honorario alguno, sino cuando los padres lo han señalado en su testamento. El de baviera, sólo da al tutor el derecho a una remuneración, acabada la tutela, según hubiese sido su trabajo y el aumento de las rentas del menor. Lo mismo el de Prusia, cuando la tutela le hubiera absorbido mucho tiempo o hubiese tenido que hacer viajes en el interés del menor, art. 231. El de Austria dispone que pueda darse una retribución al tutor, la cual no debe pasar del cinco por ciento de las rentas del menor, arts. 266 y 267. El cód. de Chile está conforme con nuestro artí­culo.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 451 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 451 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 302 - Página 1222

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO X
    - De la administración de la tutela
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.451 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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