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ARTICULO 3897 .- Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa se hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese.
Nota:3897. Cód. de Luisiana, art. 3190.
CAPITULO III
Del orden de los privilegios sobre los bienes muebles (a)
Nota:(a) Los jurisconsultos se han dividido sobre la cuestión de si los privilegos especiales debían ser preferidos a los privilegios generales, o si éstos a aquéllos.
Algunos opinan que el favor acordado a los privilegios generales de afectar la totalidad de los muebles e inmuebles y aun sólo la totalidad de los muebles, los colocaría, necesariamente, en primera línea. Parece que debía favorecerse en primer lugar, a los que habían asegurado al deudor insolvente sus alimentos, los cuidados en su enfermedad y una sepultura decente. Debe suponerse que no habría acreedor que se negara a que su deudor fuese auxiliado en su miseria, curado estando enfermo, y enterrado cuando muriese. Tales gastos, pues, se juzgan hechos con el consentimiento de todos, y tienen por causa servicios de primer orden que no pueden olvidarse, por deudas contraídas en las transacciones de la vida común. TROPLONG, "Privil.", núm. 73. GRENIER, núm. 298.
Otros autores hacen prevalecer el privilegio especial sobre el privilegio general, porque el primero crea, por razón de la causa a que debe su origen una clase de derecho a la cosa misma, derecho en perjuicio del cual los privilegios generales no pueden apropiarse esa parte del patrimonio del deudor, porque el acreedor de privilegio especial no ha consentido en ser tal acreedor, sino bajo la condición de una obligación particular. Los privilegios generales no pueden tomar el conjunto de los bienes, sino en el estado en que cada uno se encuentra; es decir respetando las obligaciones especiales de que han sido el objeto individual. PERSIL, sobre el art. 2101. DURANTON, "Privil.", núm. 203. MOURLON, núm. 198.
Un tercer sistema combina los privilegios generales con los privilegios especiales, según la apreciación de sus causas respectivas. Pretender que cada privilegio puede hallarse en la primera, o segunda clase, según sea general o especial, es atacar el principio dominante en la materia, pues que el carácter de generalidad o especialidad, no es la consecuencia del grado de favor de que el privilegio goce a los ojos de la ley, sino sólo el resultado de la naturaleza misma del crédito, por cuya razón el privilegio se ha establecido. AUBRY, § 289, y nota 2. Véase MARTOU, núm. 518.
Nosotros seguiremos este último sistema al reglar el orden en que los diversos créditos deben ser pagados. * Ver el art. 1º de la ley 3863.
Ver articulos: [ Art. 3894 ] [ Art. 3895 ] [ Art. 3896 ] 3897 [ Art. 3898 ] [ Art. 3899 ] [ Art. 3900 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3897 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De la preferencia de los créditos
>>
CAPITULO II
- De los privilegios sobre ciertos muebles
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SECCION SEGUNDA
- CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
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También puedes ver: Art.3897 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion