ARTICULO 3514 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3514 .- El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.


    Nota:3514. L. 7, tí­t. 1, Part. 6ª. L. 9, tí­t. 15, Part. 6ª. Cód. francés, art. 1075; de Luisiana, 1225. L. 10, tí­t. 36, Cód. romano. Novela 107, caps. 1 y 3 y véase L. 10, tí­t. 21, lib. 10. Nov. Rec. La ley les confiere este poder a los ascendientes como medio de prevenir las diferencias a que podrí­a dar lugar la partición, después de la muerte de ellos: "Ut fraterno certamine eos preservent", dice la ley romana. Esa facultad evita también los gastos de división que podrí­a necesitar la minoridad de uno de los hijos. Los padres sustituyen su voluntad ilustrada a la decisión de la suerte, puede decirse, para atribuir a cada uno de sus hijos el bien que conviene a su carácter, a su profesión, o a su posición pecuniaria.

    Este poder exclusivamente limitado a los padres y demás ascendientes, no debe confundirse con la facultad de disponer, a tí­tulo gratuito, que la ley acuerda bajo ciertos lí­mites a todas las personas capaces. No se trata de crear por la voluntad del hombre un derecho de sucesión, sino de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por la ley. Esta prerrogativa de los padres es ciertamente independiente de la facultad de disponer, pues que, ella se aplica aun a la porción de bienes no disponibles.

    Serí­a inútil consagrar de nuevo el derecho que pertenece a todo propietario, de disponer de sus bienes y repartirlos entre sus legatarios; pero en el caso del artí­culo, los padres reglan la suerte de las legí­timas de sus hijos que la ley sustrae a su acción. Cuando el que no tiene hijos reparte por testamento sus bienes, hace solamente legados, sin que a estos legados sean inherentes las consecuencias de una partición, si él expresamente no la ha impuesto. Estas consecuencias son: las garantí­as de los lotes, o las causas especiales de nulidad o de rescisión fundadas, ya en la omisión de alguno de los herederos, ya en la desigualdad de las partes atribuidas a cada heredero legí­timo, si no hay mejora. Como la división que hacen los padres abraza también la legí­tima de los hijos, tiene todas las consecuencias de una partición de los bienes, y no las que resultarí­an de una mera división de la propiedad del testador entre sus legatarios, los cuales no estarí­an obligados a sanearse entre sus respectivos lotes.

    Decimos en el artí­culo, que también los padres pueden hacer entre sus hijos los inventarios, tasaciones y partición de los bienes que sus descendientes obtuviesen de otras sucesiones. Para esto militan las mismas razones que para la disposición de la primera parte del artí­culo. La L. 10, tí­t. 21, lib. 10. Nov. Rec., ha dispuesto que los padres pueden autorizar a los tutores de sus hijos para hacer particiones extrajudiciales de los bienes que les dejaren; con mayor razón podrán ellos hacer lo de la herencia materna, por ejemplo, que les correspondiere enviudando el padre.

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    CAPITULO VI
    - De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
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