ARTICULO 3427 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3427 .- En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.


    Nota:3427. ZACHARIAE, § 383, Véase la L. 4, tí­t. 14, Part. 6ª que trae disposiciones especiales respecto de los frutos de la herencia según el tenedor sea de buena o mala fe.

    Ver articulos: [ Art. 3424 ] [ Art. 3425 ] [ Art. 3426 ] 3427 [ Art. 3428 ] [ Art. 3429 ] [ Art. 3430 ]
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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
    >>
    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3427 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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