- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3010 .- * No pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquier obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble. La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Nota:3010. PARDESSUS, desde el núm. 11, trata largamente la materia del artículo.
Nota de Actualización:* Para la prohibición de los derechos reales in faciendo ver art. 497.
Ver articulos: [ Art. 3007 ] [ Art. 3008 ] [ Art. 3009 ] 3010 [ Art. 3011 ] [ Art. 3012 ] [ Art. 3013 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3010 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XII
- De las servidumbres
>>
CAPITULO I
- Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3010 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion