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ARTICULO 2931 .- Se extingue el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.
Nota:2931. L. 24, tít. 31, Part. 3ª, Inst. lib. 2, tít. 4, § 3. Esta causa de extinción se llama generalmente "renuncia" del derecho de usufructo. Estando el dominio de la cosa dividido entre dos personas, el usufructuario y el nudo propietario, es claro que la enajenación que cada una haga de su derecho, es extraña al derecho del otro y que en nada modifica su posición. Puede sin embargo suceder que el usufructuario enajene su derecho al mismo tiempo y a la misma persona que el nudo propietario enajena el suyo, y entonces sucede la consolidación en una tercera persona. Véase MARCADE, sobre el art. 622.
Ver articulos: [ Art. 2928 ] [ Art. 2929 ] [ Art. 2930 ] 2931 [ Art. 2932 ] [ Art. 2933 ] [ Art. 2934 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2931 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO VI
- De la extinción del usufructo y de sus defectos
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También puedes ver: Art.2931 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion