ARTICULO 2931 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2931 .- Se extingue el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.


    Nota:2931. L. 24, tí­t. 31, Part. 3ª, Inst. lib. 2, tí­t. 4, § 3. Esta causa de extinción se llama generalmente "renuncia" del derecho de usufructo. Estando el dominio de la cosa dividido entre dos personas, el usufructuario y el nudo propietario, es claro que la enajenación que cada una haga de su derecho, es extraña al derecho del otro y que en nada modifica su posición. Puede sin embargo suceder que el usufructuario enajene su derecho al mismo tiempo y a la misma persona que el nudo propietario enajena el suyo, y entonces sucede la consolidación en una tercera persona. Véase MARCADE, sobre el art. 622.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2931 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
    >


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    También puedes ver: Art.2931 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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