ARTICULO 2891 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2891 .- *La obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo principia desde el dí­a en que entrare en posesión material de los bienes del usufructo. Antes de ese dí­a el constituyente del usufructo o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario después de la entrega de los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener los bienes hasta que sea pagado.


    Nota:2891. DEMOLOMBE, núm. 554.



    Nota de Actualización:* Ver arts. 3939 y sigts.

    Ver articulos: [ Art. 2888 ] [ Art. 2889 ] [ Art. 2890 ] 2891 [ Art. 2892 ] [ Art. 2893 ] [ Art. 2894 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2891 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2891 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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