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ARTICULO 228 .- Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1º El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2º A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
Ver articulos: [ Art. 225 ] [ Art. 226 ] [ Art. 227 ] 228 [ Art. 229 ] [ Art. 230 ] [ Art. 231 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 228 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 228 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 324 - Página 390
- Fallos: Tomo 324 - Página 391
- Fallos: Tomo 324 - Página 392
- Fallos: Tomo 320 - Página 248
- Fallos: Tomo 311 - Página 592
- Fallos: Tomo 311 - Página 591
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO XVI
- De las acciones
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.228 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion