ARTICULO 2029 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2029 .- El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantí­as anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.


    Nota:2029. L. 11, tí­t. 12, Part. 5ª, y L. 4, tí­t. 18, lib. 3, F. R. Por estas leyes el fiador tení­a que pedir la cesión de las acciones del acreedor para poder demandar a los cofiadores. Conforme con el artí­culo, Cód. francés, art. 2029; italiano, 1916; napolitano, 1901; de Austria, 1358; holandés, 1877; prusiano, 338 y 339, tí­t. 14, Part. 1ª. El Derecho romano y de Partidas no daban acción alguna, cuando el fiador hubiese dado la fianza contra la voluntad del deudor. L. 12, citada de Partida.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO X
    - De la fianza
    >>
    CAPITULO III
    - De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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