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ARTICULO 2029 .- El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.
Nota:2029. L. 11, tít. 12, Part. 5ª, y L. 4, tít. 18, lib. 3, F. R. Por estas leyes el fiador tenía que pedir la cesión de las acciones del acreedor para poder demandar a los cofiadores. Conforme con el artículo, Cód. francés, art. 2029; italiano, 1916; napolitano, 1901; de Austria, 1358; holandés, 1877; prusiano, 338 y 339, tít. 14, Part. 1ª. El Derecho romano y de Partidas no daban acción alguna, cuando el fiador hubiese dado la fianza contra la voluntad del deudor. L. 12, citada de Partida.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2029 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO X
- De la fianza
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CAPITULO III
- De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2029 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion