ARTICULO 1710 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1710 .- Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayorí­a de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.


    Nota:1710. Cód. de Chile, art. 2087.

    CAPITULO VII

    Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros

    Ver articulos: [ Art. 1707 ] [ Art. 1708 ] [ Art. 1709 ] 1710 [ Art. 1711 ] [ Art. 1712 ] [ Art. 1713 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1710 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De la sociedad
    >>
    CAPITULO VI
    - De las obligaciones de los socios respecto de la sociedad
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1710 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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