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ARTICULO 1710 .- Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
Nota:1710. Cód. de Chile, art. 2087.
CAPITULO VII
Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros
Ver articulos: [ Art. 1707 ] [ Art. 1708 ] [ Art. 1709 ] 1710 [ Art. 1711 ] [ Art. 1712 ] [ Art. 1713 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1710 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VII
- De la sociedad
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CAPITULO VI
- De las obligaciones de los socios respecto de la sociedad
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1710 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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