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ARTICULO 1640 .- El contrato se resuelve también por fallecimiento del empresario; pero no por fallecimiento del locatario. Este debe pagar a los herederos de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.
Nota:1640. Cód. francés, arts. 1795 y 1796; italiano, 1642 y 1643; napolitano, 1641 y 1642; de Baviera, art. 7º, cap. 6, lib. 4. En contra, AUBRY y RAU, § 374, conforme en la parte que se refiere a los materiales. ZACHARIAE, § 710, nota 14, enseña que los herederos en ningún caso están obligados a abandonar al dueño el trabajo hecho.
Ver articulos: [ Art. 1637 ] [ Art. 1638 ] [ Art. 1639 ] 1640 [ Art. 1641 ] [ Art. 1642 ] [ Art. 1643 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1640 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
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CAPITULO VIII
- De la locación de servicios
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1640 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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