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ARTICULO 1611 .- Siendo la locación de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesará su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.
Ver articulos: [ Art. 1608 ] [ Art. 1609 ] 1611 [ Art. 1612 ] [ Art. 1613 ] [ Art. 1614 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1611 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1611 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 288 - Página 436
- Fallos: Tomo 288 - Página 438
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
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CAPITULO VII
- De la conclusión de la locación
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1611 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion