ARTICULO 1611 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1611 .- Siendo la locación de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese dí­a cesará su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1611 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1611 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 288 - Página 436
    - Fallos: Tomo 288 - Página 438

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO VII
    - De la conclusión de la locación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1611 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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