ARTICULO 1444 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1444 .- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implí­cita de la ley, o al tí­tulo mismo del crédito.


    Nota:1444. AUBRY y RAU, § 359. ZACHARIAE, § 691

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1444 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1444 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 302 - Página 946

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1444 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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