ARTICULO 1186 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1186 .- El artí­culo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdrí­a sin la escritura pública.


    Nota:1186. La cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que consten por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de estas formalidades en los contratos en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe en general ser considerada, como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a la cual se refiere. TROPLONG. "De la Vente", núm. 19. TOULLIER. t. 8, núm. 140. AUBRY y RAU, § 343. nota 9.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1186 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los contratos en general
    >>
    CAPITULO IV
    - De las formas de los contratos
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1186 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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