ARTICULO 73 Domicilio real del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 73.-Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.

    Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Código sustituido el domicilio real era referido en el art. 89 y definido como el lugar donde la persona tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el dí­a del nacimiento de los hijos.

    En el art. 91 se hací­a referencia a la duración del domicilio de derecho y ante su cese, el domicilio se determinaba por la residencia, definida como la intención de permanecer en el lugar en que se habite.

    Los arts. 92 y 93 regulaban lo atinente a la habitación para que ésta cause domicilio y el supuesto de la habitación alternativa en diferentes lugares, en tal caso el domicilio era el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

    Vélez Sarsfield en su Código receptó el principio de unidad del domicilio que encontraba su explicación en la concordancia que existí­a entre los arts. 89, 93 y 94, de dónde se inferí­a que en los supuestos de residencia alternativa debí­a atenderse a uno u otro lugar (el lugar dónde se tenga la familia o el principal establecimiento), y en caso de disociación, entre el lugar de residencia de la familia y el de los negocios, el primero de ellos determinaba el domicilio.

    También se contemplaba en el art. 95 el supuesto de la residencia involuntaria por destierro, prisión, etcétera, que no alteraba el domicilio anterior, si se conservaba allí­ la familia, o se tení­a el asiento principal de los negocios.

    El Código Civil y Comercial se contempla en seis artí­culos, previstos en el Libro Primero de Parte General, Tí­tulo Primero, Capí­tulo Quinto, las normas correspondientes al domicilio, al que clasifica en tres categorí­as:

    a) domicilio real (art. 73), b) legal (art. 75) y, c) especial (art. 76), Se elimina la categorí­a del domicilio de origen, que estaba prevista en la última parte del art. 89 y que era considerado por la doctrina como una hipótesis más o subespecie del domicilio legal, carente de relevancia práctica, de allí­ que resulte bienvenida su supresión.

    Con la reforma el régimen del domicilio se simplifica.

    La Comisión Reformadora en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación publicado conjuntamente con la reforma (2012) (Capí­tulo 5) define al domicilio como el lugar dónde se reside habitualmente, pero quien tiene actividad profesional y económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para las obligaciones nacidas de dicha actividad.

    La misma definición fue contemplada en los Fundamentos del Anteproyecto de 1998, Anexo I, Libro Segundo de la Parte General, Titulo Primero, de las Personas, Acápite catorce, allí­ también el régimen se simplificaba notablemente, pero se eliminaba además de la categorí­a de domicilio de origen, la del domicilio legal.

    Fuente del Capí­tulo Quinto: se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95.



    II. Comentario

    1. El Capí­tulo Quinto del Tí­tulo Primero del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación se titula "Domicilio" y en el art. 73 se contempla el supuesto del domicilio real que constituye una de las especies de la categorí­a domicilio general u ordinario, entendido éste como el domicilio que tiene eficacia para la generalidad de las relaciones jurí­dicas y extiende su eficacia de manera indefinida y universal.

    Define al domicilio real como el lugar en el que la persona humana tiene su residencia habitual y expresamente se establece que si ésta ejerce actividad profesional o económica, en tal caso, tendrá su domicilio real donde desempeña dicha actividad para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de ella.

    Es decir que la ley contempla a la residencia como un elemento constitutivo del domicilio, dado que el domicilio de la persona como concepto jurí­dico se determina en función de su residencia habitual concepto material , entendida ésta como el lugar en el que habitual y permanentemente habita una persona.

    Se emplea expresamente el término residencia habitual y se suprime la consideración del término habitación, tal como lo hací­a el anterior art. 92. Doctrinariamente se destacó el carácter vulgar y no técnico del concepto habitación, de allí­, su irrelevancia jurí­dica.

    La solución contenida en esta norma se aparta del principio de unidad del domicilio reconocido por el Código de Vélez Sarsfield y al respecto cabe indicar que si bien este principio ha sido propiciado y compartido por autores como Llambí­as, también ha sido objeto de severas crí­ticas.

    Borda señala como primer y principal cuestionamiento que no responde a la realidad y que deviene ilógico, en aquellos casos en donde la persona tenga la residencia de su familia en un lugar y los negocios en otro. Este autor ha sostenido la conveniencia de que haya un domicilio general, para cuya fijación deberá tenerse en cuenta la residencia, sin perjuicio que el asiento de los negocios sea tenido como domicilio especial a sus efectos.

    Llambí­as sostiene que se trata de un asunto de simple técnica legislativa, que no afecta en modo alguno el principio de unidad de domicilio general, el cual es compatible con la coexistencia de diversos domicilios especiales.

    Pero el Código en su actual redacción y en la disposición contenida en el art.

    73 se inclina por el sistema de la pluralidad al contemplar en materia de domicilio real el supuesto de la residencia habitual y también el del lugar de desempeño de la actividad profesional o económica para las obligaciones nacidas de dicha actividad. Es así­ que se recepta lo sostenido por numerosos autores modernos y por algunas legislaciones extranjeras, tales como los Códigos Civiles chileno, ecuatoriano, colombiano, uruguayo, peruano, alemán, entre otros.

    2. El régimen correspondiente a esta clasificación domicilio real se simplifica notoriamente tanto en la cantidad de artí­culos como en la redacción de la norma que lo contempla.

    El domicilio real presenta los siguientes caracteres: es voluntario, en tanto sólo depende de la voluntad del individuo y como consecuencia de esa calidad, resulta de libre elección, tal como lo prescribe el art. 77.



    III. Jurisprudencia

    Domicilio real. Atributo de la personalidad. Prueba: El domicilio real no se "constituye", se ostenta como atributo de la personalidad, por lo que, siendo "el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios" (art. 89), se trata de un hecho sujeto a prueba (C4a Civ. y Com.

    Córdoba, 16/2/2009, Abeledo Perrot N° 1/70056229-2).

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