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ARTICULO 620.-Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4a de este Capítulo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Sus antecedentes son los arts. 313, 323 y 329 del Código de Vélez .
II. COMENTARIO
La norma en análisis define cada uno de estos tres tipos de adopción, introduciéndose cambios en su morfología.
Se mantiene en general la estructura del art. 323 del Código de Vélez , así, como principio general, se mantiene la extinción de los vínculos con la familia de sangre, con una redacción y terminología mejorada.
Asimismo, el nuevo Código opta por definir a la adopción por integración, que a diferencia de lo que ocurre con la adopción plena y simple, no se encontraba expresamente definido en el Código sustituido.
III. JURISPRUDENCIA
Corresponde otorgar la adopción plena solicitada por el concubino respecto de la hija extramatrimonial de su concubina, con la que convive hace más de diez años, pero limitando sus efectos en cuanto a mantener el vínculo con su madre y la familia materna. Con ello se logra el fin perseguido en la adopción de integración pues se crean vínculos familiares del adoptado con la familia de su padre adoptivo, manteniendo los vínculos con su madre biológica quien ha manifestado su consentimiento con la adopción y el progenitor del niño lo ha abandonado en los primeros meses de edad y por ello se lo ha privado de la patria potestad. De allí que se tipifica uno de los supuestos del art. 325 del Cód. Civil y otorgar la adopción plena no implica apartarse de la legislación vigente, sino por el contrario seguir sus directivas al valorar la institución de la adopción.
Resulta conveniente declarar la inconstitucionalidad del art. 323, segundo párrafo del Cód. Civil que, al no permitir mantener el vínculo con la familia materna y la adopción, violenta principios de jerarquía constitucional (art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional), como el interés superior del niño en materia de adopción (arts. 3° y 21, primer párrafo de la Convención sobre los Derechos del Niño) y la igualdad de derechos en materia de filiación (art. 17 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ello así porque el interés superior del niño debe ser tenido en cuenta al tiempo de la decisión y, en consecuencia, integrar el objetivo del proceso. Necesariamente el menor debe ser protagonista de aquello que lo tiene como destinatario, por afectarlo en su ser, en su otredad. Aun cuando el menor no sea parte en sentido formal, no cabe duda que la pretensión del concubino de su madre de adoptarlo lo involucra como persona y en la forma en que se conceda la adopción afectará su vida, tal como se desarrolla en el presente (CNCiv., sala K, 1/9/2011, Sumario N° 21371, Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
El pedido de fijación de régimen de visitas efectuado por el tío respecto de su sobrino biológico dado en adopción plena debe ser sustanciado con los representantes legales del niño, por lo que no corresponde su desestimación "in limine". Pues, resulta prioritario para la judicatura el conocimiento del estado actual del niño, la previa citación y audiencia de sus representantes legales, así como también la participación del menor en el proceso en calidad de sujeto de derecho conforme a su edad y madurez. Ello, a los efectos de lograr la promoción y protección integral de sus derechos y el respeto y la preservación de sus relaciones familiares, dispuesta por la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 (CNCiv., sala B, 29/9/2009, Sumario N° 19394, Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 1/2010).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 620 del Código Civil y Comercial Argentina?
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