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ARTICULO 615.-Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Su antecedente es el art. 321 del Código reformado.
II. COMENTARIO
El art. 321, inc. a) del Código sustituido, disponía que la acción debía interponerse, a opción de los adoptantes, ante el juez de su domicilio o ante el que otorgó la guarda previa.
Es frecuente que los pretensos adoptantes adquieran la guarda en una provincia en la cual no tienen residencia. Es por ello que el artículo otorga la opción de tramitar el juicio ante el juez de su domicilio.
El artículo que comentamos fija la competencia del juez que entiende en el proceso de adopción, otorgándose dos posibilidades: a) el del juez que entendió en la guarda para adopción, o b) el del juez correspondiente al centro de vida del pretenso adoptado, a elección de los pretensos adoptantes, si el traslado del niño fue tenido en miras en la decisión que otorgó la guarda.
Ver articulos: [ Art. 612 ] [ Art. 613 ] [ Art. 614 ] 615 [ Art. 616 ] [ Art. 617 ] [ Art. 618 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 615 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 4
- Juicio de adopción
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También puedes ver: Art.615 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion