ARTICULO 579 Prueba genética del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 579.-Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.

    Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.

    Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El presente artí­culo replica los conceptos ya vertidos en el antiguo art. 253 del Código Civil, admitiendo toda clase de pruebas para la acreditación de la existencia o inexistencia del ví­nculo biológico alegado, pero resaltando, a su vez, la trascendencia de las pruebas genéticas en este tipo de procesos. Se incorpora la posibilidad de recurrir a otros parientes para la extracción de la muestra y la interpretación de la negativa a someterse al estudio como indicio grave contrario a la posición del renuente, ya contenido con similar alcance en el art. 4° de la ley 23.511.



    II. COMENTARIO

    Dentro de la pruebas genéticas, la técnica hoy utilizada es la denominada prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), la cual permite obtener un grado de certeza en sus resultados del 99,99%. Además la extracción de las muestras resulta sumamente simple y poco invasivo ya que puede obtenerse la secuencia genética de la sangre de la persona o de tejidos como cabello o saliva.

    Se incorpora en el texto legal, por primera vez en el Código, la posibilidad de recurrir a otros parientes que permitan obtener algún grado de certeza en el resultado de la prueba genética, ante la imposibilidad de efectuar el estudio a alguna de las partes, aunque su precisión sea menor que si se realiza sobre las personas directamente involucradas. En la jurisprudencia, esa posibilidad ya se habí­a receptado en el caso de fallecimiento del sujeto involucrado, priorizándose a los parientes más próximos en grado.

    El texto del actual art. 579 recepta, a su vez, el texto del art. 4° de la ley 23.511 en relación a la interpretación de la negativa a someterse al estudio genético, como un indicio grave contrario a la posición del renuente. Esta norma introduce el calificativo de "grave " no contemplado en la redacción dada por la ley antecedente.

    Ahora bien, la cuestión que se planteó y, se seguirá planteando aún después de la incorporación de esta nueva norma, es la extensión o el alcance a darle a dicho indicio. En este punto encontramos básicamente dos posiciones:

    Quienes consideran que dicho indicio reviste un carácter secundario o complementario de otras pruebas. Esta postura sostiene que se debe recurrir a otros medios de prueba para formar la convicción del juez, ya que no constituye una presunción legal sino judicial (con el indicio fundamente de la misma sí­ derivado de la ley), sometida al margen de discrecionalidad del magistrado. Sin embargo, se ha aclarado que a mayor avance cientí­fico en la certeza obtenida de las pruebas genéticas, mayor será el peso a otorgarle a este indicio derivado de la negativa.

    Sostiene Méndez Costa que no serí­a prudente (e incluso serí­a peligroso) limitarse a la sola negativa al estudio genético para determinar la filiación reclamada, ya que podrí­a presentarse el supuesto de que se verifique un comportamiento fraudulento entre la madre y el demandado que no resulta ser el verdadero padre del niño.

    Esta postura relativa a la importancia del indicio en contra de la posición del renuente constituido por la negativa de éste a someterse a la prueba pericial, sin que el mismo constituya la única prueba para arribar a la cereza de la filiación, ha sido el criterio seguido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Quienes entienden que la negativa serí­a suficiente en sí­ misma para acreditar el nexo biológico al punto de asignársele el valor de un reconocimiento de la paternidad imputada. En esta postura se enrola Calarota quien sostiene que la negativa a la pericia, previa advertencia y explicación sobre la seguridad del método, "deberá ser considerada como reconocimiento de la paternidad imputada ", con la sola excepción de aquellos supuestos en los cuales se verifica la imposibilidad absoluta de haber concebido: ablación de órganos de reproducción, ausencia prolongada, esterilidad. Kielmanovich adhiere a esta interpretación sosteniendo que la negativa como prueba indiciaria que es, podrí­a ser "suficiente de por sí­ " para acreditar la posible ocurrencia o verificación de los hechos, de acuerdo a las reglas de la sana crí­tica, "máxime cuando la ley no le atribuye a la conducta procesal efectos corroborantes". Grosman y Martí­nez Alcorta han avalado esta postura incluso antes de la sanción de la ley 23.511,sosteniendo que "la contundente definición que otorgan las pruebas hematológicas en cuanto a la existencia o ausencia del nexo biológico obligan a una enérgica valoración de la negativa de una de las partes a someterse a tales exámenes que debe resolverse en una presunción absoluta en contra de quien se resiste a su producción. Trabar una comprobación que ofrece tan elocuente seguridad para establecer la verdad biológica, debe ser juzgada en forma severa, pues por esta ví­a se fuerza al juez a resolver el litigio en base a elementos más inciertos o de difí­cil acreditación ".

    Finalmente cabe resaltar que la redacción dada a la norma permite la calificación de la negativa en los sentidos señalados, tanto si proviene del progenitor demandado como de los parientes llamados en segundo término, criterio que ya habí­a sido receptado por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil.



    III. JURISPRUDENCIA

    La negativa a someterse a la prueba biológica no alcanza por sí­ sola para establecer la filiación extramatrimonial, pues si bien aquélla genera una presunción respecto de la existencia del ví­nculo alegado no basta para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar al reclamo, sino que debe corroborarse con otros elementos del panorama probatorio de la causa, que revelen otros indicios o presunciones de la argí¼ida paternidad (CCiv. y Com. Salta, sala I, 10/3/2014, La Ley Online, AR/JUR/2710/2014).

    La negativa injustificada del demandado en juicio de filiación a realizarse los estudios genéticos ordenados, otorga un indicio contrario a la posición por él asumida, el cual en el caso permite admitir el reclamo al sumarse al reconocimiento que aquél manifestó respecto de la relación que tuvo con la actora y a los dichos de una testigo relativos a que ambas partes eran novios (CNCiv., sala B, 25/4/2011, ED, 243-322, AR/JUR/15968/2011).

    La negativa a someterse a la prueba biológica por sí­ sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación (SCBA, 9/6/2010, Online: 70070690).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 6
    - Acciones de filiación.
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