ARTICULO 538 Parientes por afinidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 538.-Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en lí­nea recta en primer grado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Norma similar establecí­a el art. 368 del Código de Vélez, que limitaba la obligación alimentaria a los parientes por afinidad, sólo hasta el primer grado.



    II. COMENTARIO

    Esta norma obliga a los parientes afines que estén vinculados en lí­nea recta en primer grado. Ello significa que los cónyuges deben alimentos a los parientes consanguí­neos en primer grado de la lí­nea recta del otro, lo cual incluye al yerno o la nuera en relación con sus suegros o suegras, y los hijos de cualquiera de los cónyuges. En todos los casos la obligación es recí­proca.

    Esta obligación es subsidiaria de la de los parientes enumerados en el artí­culo anterior, por lo que no procederá el reclamo en caso de que aquéllos existan y no se demuestre su incapacidad económica.

    De ello puede inferirse que cuando para la persona en estado de necesidad de alimentos no haya legitimados pasivos ascendientes o descendientes, ni hermanos bilaterales o unilaterales, o bien que no tengan la capacidad económica para responder, podrá accederse al pariente por afinidad.

    Comprende entonces la obligación del suegro y la suegra respecto del yerno o nuera y la obligación alimentaria entre el hijo y el padre afí­n.

    El parentesco por afinidad subsiste aun disuelto el matrimonio que le dio origen, circunstancia que ha dado lugar a problemas de interpretación en caso de nuevo matrimonio del viudo/a o divorciado/a. El interrogante es si se conservan los derechos que se tienen respecto de los afines del primer matrimonio además de los creados en el nuevo o, en cambio, habrí­a un orden de prelación, obligando preferentemente a los del último matrimonio. También puede interpretarse que el derecho a recibir alimentos de los parientes por afinidad del primer matrimonio se extingue por aplicación analógica del art. 434, Cód. Civil. Nos inclinamos, al igual que Bossert, por la última posibilidad esbozada, toda vez que es la que mejor refleja el nuevo orden de relaciones jurí­dicas que el matrimonio posterior crea.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
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    También puedes ver: Art.538 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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