ARTICULO 537 Enumeración del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 537.-Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

    a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

    En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantí­a de los bienes y cargas familiares de cada obligado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El art. 367 establecí­a la obligación alimentaria entre parientes a los que los distinguí­a como parientes por "consanguinidad", término que ha sido sustituido en esta nueva normativa, ya que no incluye el parentesco nacido por adopción y las técnicas de reproducción humana asistida.



    II. COMENTARIO

    Siguiendo la lí­nea planteada en el capí­tulo anterior, al tratarse de disposiciones que al parentesco hacen referencia no debemos distinguir entonces, si aquél deriva de la adopción, de la naturaleza o de las técnicas de reproducción humano asistida. Ideas coincidentes con las nuevas formas de familia que existen, y el interés de que exista una adecuada protección para quienes se encuentren en estado de necesidad.

    Se trata de una obligación recí­proca, personalí­sima e intransferible, que se encuentra toda ella atravesada por el principio de solidaridad familiar, sostenido por la protección integral de la familia y la garantí­a constitucional que a ella le corresponde art. 14 bis, Constitución Nacional .

    Con arreglo a lo dispuesto por el art. 541 Cód. Civil, el derecho comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario y asistencia frente a las enfermedades de acuerdo con la condición de quien los presta y del que los recibe.

    Se establece que la obligación recí­proca de alimentos se determina en el orden siguiente: 1°) ascendientes y descendientes, entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado, y 2°) los hermanos bilaterales y unilaterales.

    En este orden de ideas, existe un orden prioritario para el reclamo de alimentos, ya que la acción deberá dirigirse contra quienes se encuentren en el primer orden, y sólo a falta o imposibilidad de ellos podrá demandarse al resto de los parientes.

    Se tiene en cuenta quien se encuentra en mejores condiciones de proporcionar los alimentos, pero atendiendo al deber de contribución, cuando estén en igualdad de grados, y si dos o más de ellos están en condiciones de proporcionarlos, la obligación es por partes iguales. Sin embargo el juez puede fijar cuotas diferentes teniendo en cuenta la cuantí­a de sus bienes y las cargas familiares de cada uno de ellos. Un ejemplo de ello se puede dar entre los alimentos de los abuelos tanto paternos, como maternos.



    III. JURISPRUDENCIA

    La obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria, por lo que en el caso la madre para poder dirigir el reclamo contra aquéllos debe justificar la imposibilidad del padre de cumplir con su deber, y además su propia insuficiencia de recursos o la imposibilidad de procurárselos (CNCiv., sala I, 7/7/2000, LA LEY, 2001-A, 168; DJ, 2001-1-931; AR/JU R/48/2000).

    La obligación alimentaria de los ascendientes y descendientes se funda en el principio de solidaridad familiar. El cumplimiento de esa obligación corresponde a los parientes de grado más remoto sólo en forma subsidiaria y sucesiva, no simultánea, respecto de los de grado más cercano (CNCiv., sala H, 7/3/1997, LA LEY, 1997-D, 110; DJ, 1998-1-288).

    El deber moral de solidaridad entre los miembros del grupo familiar brinda fundamento a la obligación legal del deber de asistencia. Dicho carácter asistencial permite afirmar que tanto el derecho como la obligación alimentaria son de injerencia personal del acreedor y del deudor de alimentos (Trib. Familia Formosa, 20/5/1999, LA LEY, 2000-C, 894, LLLitoral, 2000-103, AR/JUR/2760/1999).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
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    También puedes ver: Art.537 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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